Grave
error conceptual
Caprichosa exigencia de CN23
La nueva señal de noticias generada por CN23, no
responde a las características propias de un canal
“de radiodifusión” de televisión
convencional, a la cual le pudieran corresponder los mismos
derechos que poseen los servicios que utilizan frecuencias
del espectro radioeléctrico destinado a la recepción
abierta y gratuita por parte del público en general.
Se trata de una señal “audiovisual” generada
dentro de las facilidades ofrecidas por el soporte de la “web”
que “simulan formato televisivo”, pero, el hecho
de que tenga alguna similitud no la convierte en un servicio
de televisión primaria. No utiliza el mismo soporte
técnico de transporte de señal (frecuencia radioeléctrica
de uso común); no puede ser recibida en forma abierta
y gratuita; no posee las características esenciales
para considerarla como de interés público. Es
decir, no reúne ninguna de las condiciones indispensables
como para que deba ser –obligadamente- distribuida por
los servicios de cable, ya que ambas son empresas privadas
–que no emplean para su funcionamiento recursos naturales
de acceso libre o de uso común- y como tales, su existencia
sólo queda supeditada a los acuerdos privados que pudieran
suscribirse entre las partes, respecto a su inclusión
en las grillas, para su distribución.
Nuestras leyes sólo obligan a que las empresas de cable
distribuyan, con destino a sus abonados, todas las emisoras
de televisión abierta (de recepción gratuita)
que estuvieran al alcance de sus antenas receptoras. Por consiguiente,
ningún sistema “no clasificado como de radiodifusión”,
podría pretender ese mismo derecho.
En este caso, los creadores de la señal CN23, pretenden
que esta sea recibida y distribuida por CABLEVISION y MULTICANAL,
pero, como en ninguna de las leyes vigentes figura dicha obligación,
estas pueden negar la inclusión en sus grillas si la
propuesta no fuera de su interés o ya tuviera cubierto
el rubro por otras señales del mismo tipo. De ser valiosa,
diferente o novedosa la oferta, seguramente, la respuesta
podría ser positiva. El tema se circunscribe estrictamente
al ámbito privado de las negociaciones. Una empresa
de exclusivo interés privado con otra que también
explota un servicio de exclusivo interés privado. La
lógica indica claramente que quien efectúa la
mayor inversión y compromete su responsabilidad (obtiene
la licencia, adquiere el equipamiento necesario, instala la
red de cables, sostiene técnicamente a todo el sistema,
promociona el servicio y capta abonados) debe tener la libertad
empresarial de elegir las señales que conformarán
su oferta de programación, puesto que, de no ser así,
cualquiera –con sólo generar una simple señal-
podría exigir su inclusión en los cables, y
sacar provecho de las inversiones ajenas, que son nada más
y nada menos, que quienes los harían llegar hasta sus
propios clientes, a título de nada. Sería importante
que alguien dijera por qué un empresario estaría
obligado a aceptar –en forma gratuita, o no- una propuesta
no deseada o inconveniente para su empresa.
La negativa de las empresas de cable, no viola las libertades
de expresión o de información, ni representa
alguna forma de censura, ya que, el medio del que se vale
la señal CN23 (el vínculo que utiliza para transportar
su señal) no se encuentra disponible “en el aire
de recepción abierta y gratuita”, por lo cual,
no estaría obstruyendo o impidiendo que quienes lo
quisieran recibir de esa manera, lo hicieran libremente. La
actividad de estas empresas –de tipo privadas- no está
regulada por la Ley de Defensa de la Competencia. De lo contrario,
sería como si alguien se presentara en una panadería
ya instalada pretendiendo que su dueño le permita usar
las instalaciones para hornear su propio pan y vendérselo
luego a los clientes de la panadería.
“Nadie nota los errores grandes”
Edgardo Molo
Asesor Técnico Legal
Especialista en Radiodifusión
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