Grave error conceptual

Caprichosa exigencia de CN23

 

La nueva señal de noticias generada por CN23, no responde a las características propias de un canal “de radiodifusión” de televisión convencional, a la cual le pudieran corresponder los mismos derechos que poseen los servicios que utilizan frecuencias del espectro radioeléctrico destinado a la recepción abierta y gratuita por parte del público en general.

Se trata de una señal “audiovisual” generada dentro de las facilidades ofrecidas por el soporte de la “web” que “simulan formato televisivo”, pero, el hecho de que tenga alguna similitud no la convierte en un servicio de televisión primaria. No utiliza el mismo soporte técnico de transporte de señal (frecuencia radioeléctrica de uso común); no puede ser recibida en forma abierta y gratuita; no posee las características esenciales para considerarla como de interés público. Es decir, no reúne ninguna de las condiciones indispensables como para que deba ser –obligadamente- distribuida por los servicios de cable, ya que ambas son empresas privadas –que no emplean para su funcionamiento recursos naturales de acceso libre o de uso común- y como tales, su existencia sólo queda supeditada a los acuerdos privados que pudieran suscribirse entre las partes, respecto a su inclusión en las grillas, para su distribución.

Nuestras leyes sólo obligan a que las empresas de cable distribuyan, con destino a sus abonados, todas las emisoras de televisión abierta (de recepción gratuita) que estuvieran al alcance de sus antenas receptoras. Por consiguiente, ningún sistema “no clasificado como de radiodifusión”, podría pretender ese mismo derecho.

En este caso, los creadores de la señal CN23, pretenden que esta sea recibida y distribuida por CABLEVISION y MULTICANAL, pero, como en ninguna de las leyes vigentes figura dicha obligación, estas pueden negar la inclusión en sus grillas si la propuesta no fuera de su interés o ya tuviera cubierto el rubro por otras señales del mismo tipo. De ser valiosa, diferente o novedosa la oferta, seguramente, la respuesta podría ser positiva. El tema se circunscribe estrictamente al ámbito privado de las negociaciones. Una empresa de exclusivo interés privado con otra que también explota un servicio de exclusivo interés privado. La lógica indica claramente que quien efectúa la mayor inversión y compromete su responsabilidad (obtiene la licencia, adquiere el equipamiento necesario, instala la red de cables, sostiene técnicamente a todo el sistema, promociona el servicio y capta abonados) debe tener la libertad empresarial de elegir las señales que conformarán su oferta de programación, puesto que, de no ser así, cualquiera –con sólo generar una simple señal- podría exigir su inclusión en los cables, y sacar provecho de las inversiones ajenas, que son nada más y nada menos, que quienes los harían llegar hasta sus propios clientes, a título de nada. Sería importante que alguien dijera por qué un empresario estaría obligado a aceptar –en forma gratuita, o no- una propuesta no deseada o inconveniente para su empresa.

La negativa de las empresas de cable, no viola las libertades de expresión o de información, ni representa alguna forma de censura, ya que, el medio del que se vale la señal CN23 (el vínculo que utiliza para transportar su señal) no se encuentra disponible “en el aire de recepción abierta y gratuita”, por lo cual, no estaría obstruyendo o impidiendo que quienes lo quisieran recibir de esa manera, lo hicieran libremente. La actividad de estas empresas –de tipo privadas- no está regulada por la Ley de Defensa de la Competencia. De lo contrario, sería como si alguien se presentara en una panadería ya instalada pretendiendo que su dueño le permita usar las instalaciones para hornear su propio pan y vendérselo luego a los clientes de la panadería.

“Nadie nota los errores grandes”

Edgardo Molo
Asesor Técnico Legal
Especialista en Radiodifusión