Proyecto de ley de medios - SCA

Diferencia de los servicios

 

En televisión, existen dos tipos de servicios muy diferentes a los cuales las reglamentaciones nacionales e internacionales clasifican y califican de acuerdo a los fines que, según sus modalidades, tendrán como destino.

 

CUADRO COMPARATIVO DE LOS SERVICIOS:

DE RADIODIFUSIÓN COMPLEMENTARIOS

 

DE RADIODIFUSIÓN
COMPLEMENTARIOS
Tipo de vínculo:
Radioeléctrico

Físico o radioeléctrico

Ubicación:

En Bandas Atribuidas al Servicio de Radiodifusión

(Art. 83 - Ley 23.478)

Cables o en frecuencias. no Atribuidas a Radiodifusión (MMDS - Banda 2.500 GHz.)

Adjudicación:

Por el P.E.N. mediante Concursos Públicos (Arts.: 3º y 39, Inc. a) - Ley 22.285)

Directa del COMFER (Art. 39, Inc. b) - Ley 22.285)

Recepción:

Directa y gratuita. Para el Público en General.

Por suscripción. Para un Público Determinado.

Tipo de servicio:

Primario. De Interés Público

Secundario. De Interés Privado

Competencia:

Exclusiva del P.E.N.

COMFER

 

En este Cuadro Comparativo, se pueden advertir claras diferencias, los de Radiodifusión, son abiertos, de recepción directa y gratuita, de Interés Público y sobre ellos tiene exclusiva competencia el Poder Ejecutivo Nacional; estos servicios, únicamente, pueden existir sobre las frecuencias que pueden ser captadas directamente del aire mediante simples antenas de techo y sin adecuaciones de ningún tipo, por los comunes receptores hogareños de televisión.

 

Los complementarios, son cerrados, para un público determinado por suscripción y sobre ellos, el COMFER tiene competencia. Existen dos tipos de servicios con tales características: los de Antenas Comunitarias (TV por cable) y los de TV Codificada por vínculo radioeléctrico.


En este informe trataremos sólo los de TV Codificada por vínculo radioeléctrico; dichos sistemas, no deberían estar ocupando frecuencias pertenecientes a los servicios primarios, puesto que de idéntica manera podrían existir en otras bandas del espectro sin interferir ni anular la posible futura existencia de los servicios de interés público que tienen prioridad sobre las frecuencias de radiodifusión.

 

BANDAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN (Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT - Convenio Internacional de Nairobi y Art. 83, de la Ley 23. 478):

 

La República Argentina se adhiere al Convenio Internacional de Nairobi, mediante Ley 23.478, en ella se aprueba la Atribución de Bandas para Radiodifusión -como servicio primario- en el espacio comprendido entre 54 y 890 MHz.

 

Canales VHF 2 al 4 (54 a 72 MHz.) RADIODIFUSION EXCLUSIVA (TVA)
Canales VHF 5 al 6 (76 a 88 MHz.) RADIODIFUSORA EXCLUSIVA (TVA)
Banda de FM   (88 a 108 MHz.)
Canales VHF 7 al 13 (174 a 216 MHz.) RADIODIFUSIÓN EXCLUSIVA (TVA)
Canales UHF 14 al 20 (470 a 512 MHz.) (Serv. Fijo y Móvil (Res. 606 SC/86)
Canales UHF 21 al 36 (512 a 608 MHz.) RADIODIFUSION EXCLUSIVA (TVA)
Canales UHF 38 al 69 614 a 806 MHz.) RADIODIFUSIÓN (TVA) -a Título Primario
Canales UHF 70 al 83 (806 a 890 Mhz.) Serv. Móvil Terrestre (Res. 496 SC/80)

 

En total, 48 canales para radiodifusión. Sobre esta base debía elaborarse el Plan Técnico Nacional, según el organismo técnico.

 

En virtud de la vigencia del Decreto 1151/84, que suspende el PLANARA (Decreto 462/81), y por ende, la administración de frecuencias y licencias de radiodifusión hasta el dictado de una nueva ley y de un nuevo plan técnico, las frecuencias -atribuidas a Radiodifusión Exclusiva (canales 21 al 36) o -a Título Primario- (canales 38 al 69), deberían estar todavía “congeladas” hasta el cumplimiento de los mandatos del mencionado decreto.

 

Esto no ocurrió así. Todas las frecuencias puestas en veda por el decreto, fueron igualmente asignadas y adjudicadas -durante su vigencia- por la CNC y el COMFER, para servicios inadecuados, debido a que no están destinados al público en general, sino, para un público determinado por suscripción.

 

Tal circunstancia, hace que los Concursos Públicos (Arts.: 39, Inc. a) y 40, de la Ley 22.285) tan prometidos por las autoridades para cuando fuera levantada la veda, ahora, sean de cumplimiento imposible.

 

No existiendo frecuencias en reserva , ya no hay nada para concursar.

 

Es decir que, cualquier proyecto de ley que estuviese en tratamiento ya no podría establecer conductas hacia el futuro de la radiodifusión, sino, que solamente serviría para “blanquear” las irregularidades cometidas. Ya no se podrá retomar -por ejemplo- la competencia exclusiva del PEN sobre las frecuencias de radiodifusión (Art. 3º - Ley 22.285), dado, que las mismas ya fueron adjudicadas en forma directa (sin concursos), por simples resoluciones del COMFER, en clara violación de la ley.

 

Tampoco, un nuevo plan técnico, podrá crear una nueva banda de frecuencias para reemplazar a la de televisión que ha sido enajenada por los organismos.

 

NORMATIVAS VIOLADAS POR EL COMFER
EN LA ADMINISTRACIÓN DE FRECUENCIAS

 

Decreto Nº 1151/84: Porque, dicho decreto suspendió la administración de frecuencias (Decreto 462/81) y los concursos públicos (Art. 40 - Ley 22.285) para acceder a las licencias de radiodifusión, y aun así, todas las frecuencias fueron adjudicadas durante su vigencia a sistemas inadecuados (aún hoy, el decreto continúa vigente)

 

De la Ley de Radiodifusión Nº 22.285:

 

- Art. 1º: Pues, no ha respetado los reglamentos y convenios internacionales de los que la Nación es parte;

 

- Art. 3º: Porque, a pesar de tratarse de un recurso natural escaso no renovable, y que la administración de frecuencias de radiodifusión son competencia exclusiva del PEN, las adjudicó a la demanda directa, sin concursos, por simples resoluciones, para sistemas de otro tipo, hasta la saturación de la Banda.

 

- Art. 4º: Porque, a pesar de haber sido declarado -el servicio de radiodifusión- como de Interés Público, le fueron enajenadas sus frecuencias para adjudicarlas a sistemas de interés privado;

 

- Art. 6º: Porque, debido a que la banda se encuentra ocupada por sistemas onerosos, ahora no se pueden recibir servicios de televisión, como lo establece el artículo: de manera abierta y gratuita;

 

- Art. 39, Inc. a): Porque, la adjudicación de licencias sobre frecuencias atribuidas a televisión abierta, debía efectuarse por concursos públicos y mediante decretos del PEN, y en cambio, fueron adjudicadas en forma directa, sin concursos y mediante simples resoluciones;

 

- Art. 39, Inc. b): Porque, su facultad se limita a la adjudicación directa de sistemas complementarios, y es obvio, que ello debía hacerse sobre la banda adecuada a tales sistemas, y no, sobre la banda que no es de su competencia, sino, del PEN;

 

- Art. 95, Inc. d): Porque, una de sus principales funciones es la de “Promover y desarrollar los servicios de radiodifusión”, pero, en cambio, con sus actos sólo ha “promovido y desarrolla-do a los sistemas complementarios”.

 

De la Ley 23.478: (que refrenda al Convenio Internacional de Nairobi - Kenia - 1982):

 

- Art. 83: Porque, a pesar de haberse aprobado el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y el Cuadro de Atribución de Bandas de Radiodifusión, adjudicó toda una banda de frecuencias a sistemas no clasificados como de radiodifusión, sino, como complementarios.

 

De la Ley 23.054 (que adhiere al Pacto de San José de Costa Rica, de rango constitucional):

 

- Art. 13: “No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.”

 

De la Constitución Nacional:

 

- Art. 14: que establece el derecho a trabajar y ejercer empresa lícita;

 

- Art. 16: de igualdad ante la ley

 

- Art. 19: “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe”.

 

- Art. 28: que determina que los derechos no pueden ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

 

- Art. 32: de la libertad de imprenta, entendiéndose como tal, su extensión y expansión hacia los modernos medios electrónicos que existen en la actualidad.

 

- Art. 75, Inc. 22: Porque, a pesar de la existencia del Art. 13, de la Ley 23.054, la adopción constitucional del Pacto de San José de Costa Rica, en 1994, y el texto de este artículo:

 

“Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”, se pretende restringir el derecho de expresión mediante el abuso de control oficial sobre las frecuencias radioeléctricas y los aparatos usados en la difusión de información, como así también, mediante otros medios encaminados -indudablemente- a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

 

Evidentemente, todo lo expuesto hasta aquí se está viendo reflejado en las consecuencias que tales irregularidades produjeron en la administración de frecuencias de radiodifusión. Se puede advertir que la actual inexistencia de espacios libres da lugar a la confiscación cuando se pretende repartir frecuencias para otros, y ya no quedan. Si las cosas se hubiesen hecho como correspondía, hoy estaríamos adjudicando frecuencias sin quitarle a los demás.

 

Los organismos -desde siempre- hicieron todo mal y ahora tratan de esconderlo. El actual Interventor del COMFER, Lic. Mariotto, desde el primer día de su gestión tuvo conocimiento de lo aquí expuesto (quien suscribe le hizo llegar un informe del que tiene copia con sello y firma de su Secretaría Privada).

 

A ver, si en el espectro ya no hay lugar para nadie, entonces debemos concebir que lo que se intenta regular no es el aire, sino, el cable; y el cable, resulta ser la concentración más visible y la que mejor conocen, dado que ha sido el mismo gobierno quien autorizó la fusión de las dos empresas líderes del sector.

 

Pero, el cable no puede ser reglamentado -en sus contenidos- como si se tratase de emisoras que utilizan el espectro abierto al público en general, habida cuenta, que se trata de sistemas -extrictamente privados- onerosos y contractuales, cerrados por suscripción. Sería lo mismo que pretender que los diarios no incluyan los conocidos suplementos semanales (el Art. 13, de la Ley 23.054 - Pacto de San José de Costa Rica, es muy claro al respecto). Es absolutamente violatorio de las garantías constitucionales sobre la libertad de expresión.


CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA

 

“La protección, la defensa y el disfrute de los derechos humanos constituyen la esencia de la democracia y el Bien Común.

 

Las leyes pueden reglamentar el ejercicio de los derechos. No obstante, si no se ha dictado ninguna ley que reglamente tal o cual derecho, éste, lo mismo puede ser ejercido y disfrutado por imperio y aplicación directa de la Constitución.

 

Por eso suele decirse que los derechos son operativos: “operan” por sí mismos, directamente.

 

La protección, la defensa, y el disfrute de los derechos humanos constituyen la esencia de la democracia, y el bien común exige su vigencia, su tutela, y su promoción.

 

No es suficiente que los derechos estén declarados en el texto de la Constitución. Eso sólo no satisface a la democracia.

 

Los derechos deben funcionar, deben ser respetados, tienen que ser promovidos, han de convertirse en una realidad de la vida política.

 

Aunque la Constitución no lo dice expresamente, se entiende que en la actualidad el Estado debe, además de no violarlos, hacer lo posible para que todos los hombres estén en condiciones de ejercerlos y disfrutarlos plenamente.

 

Por ejemplo: para que todo hombre ejerza su derecho de trabajar, el Estado tiene que procurar, a través del orden social y económico, que haya fuentes suficientes de trabajo, y tiene que combatir el desempleo.

 

A la sociedad le toca también, en muchos casos, promover esos derechos. Por ejemplo: corresponde a la iniciativa privada de los particulares crear centros educativos para que los hombres puedan ejercer su derecho de aprender,

o establecer medios de comunicación (prensa, televisión u otros) para la libre expresión de las ideas.

 

El campo de los derechos es un espacio de libertad que la Constitución tutela, y bajo cuyo amparo la libertad tiene que expandirse y hacerse cada vez lo más amplia posible. No en vano, a cada uno de los derechos se lo denomina también como libertad:

 

libertad de trabajar, de comerciar, de asociarse, de profesar el culto, etcétera.

 

Art. 19: Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los Magistrados.

 

Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohibe.

 

¿Para qué existe el Estado?

 

Esa organización política de la convivencia social que llamamos “el Estado” tiene un fin que ya explicaba Aristóteles, y que luego retomó Santo Tomás de Aquino: el bien común público, el bienestar general del Preámbulo. O sea, la buena convivencia de los hombres en el grupo total que componen dentro de aquella organización.

 

Para eso existe el Estado.

 

Pues bien, el Estado tiene que hacer todo lo que promueve y tiene relación con ese bien común; no tiene que hacer lo que lo daña, lo que lo perturba, lo que lo disminuye; y tampoco tiene que hacer lo que carece de relación con el bien común.

 

Este artículo dice que el Estado no puede extender su poder a las acciones privadas que de ningún modo ofenden el orden ni la moral pública, ni perjudican a terceros. Cada uno debe saber que sin ley, nadie le podrá ordenar que haga algo ni prohibirle que lo haga.

 

La voluntad del gobernante ha de basarse en la ley.

 

Todo lo no prohibido está permitido, y lo permitido es jurídicamente lícito, es campo de libertad jurídicamente garantizada”.

 

Lo que brota de la Constitución Nacional no puede ser cercenado por la ley ni por la acción del legislador, ni tampoco por la omisión del funcionario o administrador.

 

(Constitución Nacional, sancionada en 1853, con las reformas de 1860 - 1866 - 1957 y 1994, Comentada por el Dr. Germán Bidart Campos).


El alto Tribunal de la Nación ha señalado que:

 

“... cuando las disposiciones de una ley, decreto u ordenanza resulten claramente violatorias de los derechos humanos, la existencia de reglamentación no puede constituir obstáculo para que se restablezca de inmediato el goce de la garantía fundamental vulnerada, porque, de otro modo, bastaría que la autoridad recurriera al procedimiento de pre-ceder su acto u omisión arbitraria de una norma previa, por más inconstitucional que ésta fuese, para frustrar la posibilidad de obtener en sede judicial la inmediata restitución en el ejercicio del derecho esencial conculcado” (Duton - Fallos: 267-215; Mate Larangeira Mendez, Fallos: 269-393).

 

Esta doctrina se aplica también al supuesto de impugnación de normas emanadas del Poder Ejecutivo, es decir reglamentos o resoluciones (Fallos 249 - 189, consider. 6º; 252 -168, consider. 3º; 254 -30, consider. 4º).

 

En realidad, tanto la Ley 22.285 como el Proyecto SCA, son “frutos de un árbol envenena-do”, pues, es muy evidente que se están discutiendo cuestiones y defectos heredados de una norma que nunca pasó por el debate parlamentario, y que nuestra Carta Magna no permite -si-quiera- que puedan ser discutidas como probables,

El único punto que sí permite, en virtud de los avances tecnológicos que se sumaron a la imprenta y que son extensivos a los modernos medios electrónicos de prensa (radio/televisón), es centra-lizar las asignaciones técnicas y los parámetros de compartición espectral en un único organismo de control, habida cuenta, que las emisiones efectuadas sobre el espacio radioeléctrico no reconocen jurisdicciones políticas o territoriales.

 

En cambio, con los temas administrativos sería distinto, pudiendo mantener los derechos federales, ya que cada provincia podrá recibir pedidos de sus radiodifusores potenciales; solicitudes que deberán ser evaluadas por el organismo técnico central, a efectos de la adjudicación.

 

Edgardo Molo
Asesor Técnico Legal
Especialista en Radiodifusión