Proyecto de ley de medios - SCA
Diferencia de los servicios
En televisión, existen dos tipos de servicios muy
diferentes a los cuales las reglamentaciones nacionales e
internacionales clasifican y califican de acuerdo a los fines
que, según sus modalidades, tendrán como destino.
CUADRO COMPARATIVO DE LOS SERVICIOS:
DE RADIODIFUSIÓN COMPLEMENTARIOS
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DE RADIODIFUSIÓN
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COMPLEMENTARIOS |
Tipo de vínculo:
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Radioeléctrico |
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Ubicación: |
En Bandas Atribuidas al Servicio de Radiodifusión
(Art. 83 - Ley 23.478)
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Cables o en frecuencias. no Atribuidas a Radiodifusión
(MMDS - Banda 2.500 GHz.)
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Adjudicación: |
Por el P.E.N. mediante Concursos Públicos
(Arts.: 3º y 39, Inc. a) - Ley 22.285)
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Directa del COMFER (Art. 39, Inc. b) - Ley 22.285)
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Recepción: |
Directa y gratuita. Para el Público en General.
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Por suscripción. Para un Público Determinado.
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Tipo de servicio: |
Primario. De Interés Público
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Secundario. De Interés Privado
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Competencia: |
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En este Cuadro Comparativo, se pueden advertir claras diferencias,
los de Radiodifusión, son abiertos, de recepción
directa y gratuita, de Interés Público y sobre
ellos tiene exclusiva competencia el Poder Ejecutivo Nacional;
estos servicios, únicamente, pueden existir sobre las
frecuencias que pueden ser captadas directamente del aire
mediante simples antenas de techo y sin adecuaciones de ningún
tipo, por los comunes receptores hogareños de televisión.
Los complementarios, son cerrados, para un público
determinado por suscripción y sobre ellos, el COMFER
tiene competencia. Existen dos tipos de servicios con tales
características: los de Antenas Comunitarias (TV por
cable) y los de TV Codificada por vínculo radioeléctrico.
En este informe trataremos sólo los de TV Codificada
por vínculo radioeléctrico; dichos sistemas,
no deberían estar ocupando frecuencias pertenecientes
a los servicios primarios, puesto que de idéntica manera
podrían existir en otras bandas del espectro sin interferir
ni anular la posible futura existencia de los servicios de
interés público que tienen prioridad sobre las
frecuencias de radiodifusión.
BANDAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN (Reglamento
de Radiocomunicaciones de la UIT - Convenio Internacional
de Nairobi y Art. 83, de la Ley 23. 478):
La República Argentina se adhiere al Convenio Internacional
de Nairobi, mediante Ley 23.478, en ella se aprueba la Atribución
de Bandas para Radiodifusión -como servicio primario-
en el espacio comprendido entre 54 y 890 MHz.
| Canales VHF |
2 al 4 |
(54 a 72 MHz.) RADIODIFUSION EXCLUSIVA (TVA) |
| Canales VHF |
5 al 6 |
(76 a 88 MHz.) RADIODIFUSORA EXCLUSIVA (TVA) |
| Banda de FM |
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(88 a 108 MHz.) |
| Canales VHF |
7 al 13 |
(174 a 216 MHz.) RADIODIFUSIÓN EXCLUSIVA (TVA) |
| Canales UHF |
14 al 20 |
(470 a 512 MHz.) (Serv. Fijo y Móvil (Res. 606
SC/86) |
| Canales UHF |
21 al 36 |
(512 a 608 MHz.) RADIODIFUSION EXCLUSIVA (TVA) |
| Canales UHF |
38 al 69 |
614 a 806 MHz.) RADIODIFUSIÓN (TVA) -a Título
Primario |
| Canales UHF |
70 al 83 |
(806 a 890 Mhz.) Serv. Móvil Terrestre (Res.
496 SC/80) |
En total, 48 canales para radiodifusión. Sobre esta
base debía elaborarse el Plan Técnico Nacional,
según el organismo técnico.
En virtud de la vigencia del Decreto 1151/84, que suspende
el PLANARA (Decreto 462/81), y por ende, la administración
de frecuencias y licencias de radiodifusión hasta el
dictado de una nueva ley y de un nuevo plan técnico,
las frecuencias -atribuidas a Radiodifusión Exclusiva
(canales 21 al 36) o -a Título Primario- (canales 38
al 69), deberían estar todavía “congeladas”
hasta el cumplimiento de los mandatos del mencionado decreto.
Esto no ocurrió así. Todas las frecuencias
puestas en veda por el decreto, fueron igualmente asignadas
y adjudicadas -durante su vigencia- por la CNC y el COMFER,
para servicios inadecuados, debido a que no están destinados
al público en general, sino, para un público
determinado por suscripción.
Tal circunstancia, hace que los Concursos Públicos
(Arts.: 39, Inc. a) y 40, de la Ley 22.285) tan prometidos
por las autoridades para cuando fuera levantada la veda, ahora,
sean de cumplimiento imposible.
No existiendo frecuencias en reserva , ya no hay nada para
concursar.
Es decir que, cualquier proyecto de ley que estuviese en
tratamiento ya no podría establecer conductas hacia
el futuro de la radiodifusión, sino, que solamente
serviría para “blanquear” las irregularidades
cometidas. Ya no se podrá retomar -por ejemplo- la
competencia exclusiva del PEN sobre las frecuencias de radiodifusión
(Art. 3º - Ley 22.285), dado, que las mismas ya fueron
adjudicadas en forma directa (sin concursos), por simples
resoluciones del COMFER, en clara violación de la ley.
Tampoco, un nuevo plan técnico, podrá crear
una nueva banda de frecuencias para reemplazar a la de televisión
que ha sido enajenada por los organismos.
NORMATIVAS VIOLADAS POR EL COMFER
EN LA ADMINISTRACIÓN DE FRECUENCIAS
Decreto Nº 1151/84: Porque, dicho decreto suspendió
la administración de frecuencias (Decreto 462/81) y
los concursos públicos (Art. 40 - Ley 22.285) para
acceder a las licencias de radiodifusión, y aun así,
todas las frecuencias fueron adjudicadas durante su vigencia
a sistemas inadecuados (aún hoy, el decreto continúa
vigente)
De la Ley de Radiodifusión Nº 22.285:
- Art. 1º: Pues, no ha respetado los reglamentos y convenios
internacionales de los que la Nación es parte;
- Art. 3º: Porque, a pesar de tratarse de un recurso
natural escaso no renovable, y que la administración
de frecuencias de radiodifusión son competencia exclusiva
del PEN, las adjudicó a la demanda directa, sin concursos,
por simples resoluciones, para sistemas de otro tipo, hasta
la saturación de la Banda.
- Art. 4º: Porque, a pesar de haber sido declarado
-el servicio de radiodifusión- como de Interés
Público, le fueron enajenadas sus frecuencias para
adjudicarlas a sistemas de interés privado;
- Art. 6º: Porque, debido a que la banda se encuentra
ocupada por sistemas onerosos, ahora no se pueden recibir
servicios de televisión, como lo establece el artículo:
de manera abierta y gratuita;
- Art. 39, Inc. a): Porque, la adjudicación de licencias
sobre frecuencias atribuidas a televisión abierta,
debía efectuarse por concursos públicos y mediante
decretos del PEN, y en cambio, fueron adjudicadas en forma
directa, sin concursos y mediante simples resoluciones;
- Art. 39, Inc. b): Porque, su facultad se limita a la adjudicación
directa de sistemas complementarios, y es obvio, que ello
debía hacerse sobre la banda adecuada a tales sistemas,
y no, sobre la banda que no es de su competencia, sino, del
PEN;
- Art. 95, Inc. d): Porque, una de sus principales funciones
es la de “Promover y desarrollar los servicios de radiodifusión”,
pero, en cambio, con sus actos sólo ha “promovido
y desarrolla-do a los sistemas complementarios”.
De la Ley 23.478: (que refrenda al Convenio Internacional
de Nairobi - Kenia - 1982):
- Art. 83: Porque, a pesar de haberse aprobado el Reglamento
de Radiocomunicaciones de la UIT y el Cuadro de Atribución
de Bandas de Radiodifusión, adjudicó toda una
banda de frecuencias a sistemas no clasificados como de radiodifusión,
sino, como complementarios.
De la Ley 23.054 (que adhiere al Pacto de San José
de Costa Rica, de rango constitucional):
- Art. 13: “No se puede restringir el derecho de expresión
por vías o medios indirectos tales como el abuso de
controles oficiales o particulares de papel para periódicos,
de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos
usados en la difusión de información o por cualesquiera
otros medios encaminados a impedir la comunicación
y la circulación de ideas y opiniones.”
De la Constitución Nacional:
- Art. 14: que establece el derecho a trabajar y ejercer
empresa lícita;
- Art. 16: de igualdad ante la ley
- Art. 19: “Ningún habitante de la Nación
será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado
de lo que ella no prohibe”.
- Art. 28: que determina que los derechos no pueden ser alterados
por las leyes que reglamenten su ejercicio.
- Art. 32: de la libertad de imprenta, entendiéndose
como tal, su extensión y expansión hacia los
modernos medios electrónicos que existen en la actualidad.
- Art. 75, Inc. 22: Porque, a pesar de la existencia del
Art. 13, de la Ley 23.054, la adopción constitucional
del Pacto de San José de Costa Rica, en 1994, y el
texto de este artículo:
“Los tratados y concordatos tienen jerarquía
superior a las leyes”, se pretende restringir el derecho
de expresión mediante el abuso de control oficial sobre
las frecuencias radioeléctricas y los aparatos usados
en la difusión de información, como así
también, mediante otros medios encaminados -indudablemente-
a impedir la comunicación y la circulación de
ideas y opiniones.
Evidentemente, todo lo expuesto hasta aquí se está
viendo reflejado en las consecuencias que tales irregularidades
produjeron en la administración de frecuencias de radiodifusión.
Se puede advertir que la actual inexistencia de espacios libres
da lugar a la confiscación cuando se pretende repartir
frecuencias para otros, y ya no quedan. Si las cosas se hubiesen
hecho como correspondía, hoy estaríamos adjudicando
frecuencias sin quitarle a los demás.
Los organismos -desde siempre- hicieron todo mal y ahora
tratan de esconderlo. El actual Interventor del COMFER, Lic.
Mariotto, desde el primer día de su gestión
tuvo conocimiento de lo aquí expuesto (quien suscribe
le hizo llegar un informe del que tiene copia con sello y
firma de su Secretaría Privada).
A ver, si en el espectro ya no hay lugar para nadie, entonces
debemos concebir que lo que se intenta regular no es el aire,
sino, el cable; y el cable, resulta ser la concentración
más visible y la que mejor conocen, dado que ha sido
el mismo gobierno quien autorizó la fusión de
las dos empresas líderes del sector.
Pero, el cable no puede ser reglamentado -en sus contenidos-
como si se tratase de emisoras que utilizan el espectro abierto
al público en general, habida cuenta, que se trata
de sistemas -extrictamente privados- onerosos y contractuales,
cerrados por suscripción. Sería lo mismo que
pretender que los diarios no incluyan los conocidos suplementos
semanales (el Art. 13, de la Ley 23.054 - Pacto de San José
de Costa Rica, es muy claro al respecto). Es absolutamente
violatorio de las garantías constitucionales sobre
la libertad de expresión.
CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
“La protección, la defensa y el disfrute de
los derechos humanos constituyen la esencia de la democracia
y el Bien Común.
Las leyes pueden reglamentar el ejercicio de los derechos.
No obstante, si no se ha dictado ninguna ley que reglamente
tal o cual derecho, éste, lo mismo puede ser ejercido
y disfrutado por imperio y aplicación directa de la
Constitución.
Por eso suele decirse que los derechos son operativos: “operan”
por sí mismos, directamente.
La protección, la defensa, y el disfrute de los derechos
humanos constituyen la esencia de la democracia, y el bien
común exige su vigencia, su tutela, y su promoción.
No es suficiente que los derechos estén declarados
en el texto de la Constitución. Eso sólo no
satisface a la democracia.
Los derechos deben funcionar, deben ser respetados, tienen
que ser promovidos, han de convertirse en una realidad de
la vida política.
Aunque la Constitución no lo dice expresamente, se
entiende que en la actualidad el Estado debe, además
de no violarlos, hacer lo posible para que todos los hombres
estén en condiciones de ejercerlos y disfrutarlos plenamente.
Por ejemplo: para que todo hombre ejerza su derecho de trabajar,
el Estado tiene que procurar, a través del orden social
y económico, que haya fuentes suficientes de trabajo,
y tiene que combatir el desempleo.
A la sociedad le toca también, en muchos casos, promover
esos derechos. Por ejemplo: corresponde a la iniciativa privada
de los particulares crear centros educativos para que los
hombres puedan ejercer su derecho de aprender,
o establecer medios de comunicación (prensa, televisión
u otros) para la libre expresión de las ideas.
El campo de los derechos es un espacio de libertad que la
Constitución tutela, y bajo cuyo amparo la libertad
tiene que expandirse y hacerse cada vez lo más amplia
posible. No en vano, a cada uno de los derechos se lo denomina
también como libertad:
libertad de trabajar, de comerciar, de asociarse, de profesar
el culto, etcétera.
Art. 19: Las acciones privadas de los hombres que de ningún
modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen
a un tercero, están sólo reservadas a Dios,
y exentas de la autoridad de los Magistrados.
Ningún habitante de la Nación será obligado
a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no
prohibe.
¿Para qué existe el Estado?
Esa organización política de la convivencia
social que llamamos “el Estado” tiene un fin que
ya explicaba Aristóteles, y que luego retomó
Santo Tomás de Aquino: el bien común público,
el bienestar general del Preámbulo. O sea, la buena
convivencia de los hombres en el grupo total que componen
dentro de aquella organización.
Para eso existe el Estado.
Pues bien, el Estado tiene que hacer todo lo que promueve
y tiene relación con ese bien común; no tiene
que hacer lo que lo daña, lo que lo perturba, lo que
lo disminuye; y tampoco tiene que hacer lo que carece de relación
con el bien común.
Este artículo dice que el Estado no puede extender
su poder a las acciones privadas que de ningún modo
ofenden el orden ni la moral pública, ni perjudican
a terceros. Cada uno debe saber que sin ley, nadie le podrá
ordenar que haga algo ni prohibirle que lo haga.
La voluntad del gobernante ha de basarse en la ley.
Todo lo no prohibido está permitido, y lo permitido
es jurídicamente lícito, es campo de libertad
jurídicamente garantizada”.
Lo que brota de la Constitución Nacional no puede
ser cercenado por la ley ni por la acción del legislador,
ni tampoco por la omisión del funcionario o administrador.
(Constitución Nacional, sancionada en 1853, con las
reformas de 1860 - 1866 - 1957 y 1994, Comentada por el Dr.
Germán Bidart Campos).
El alto Tribunal de la Nación ha señalado que:
“... cuando las disposiciones de una ley, decreto u
ordenanza resulten claramente violatorias de los derechos
humanos, la existencia de reglamentación no puede constituir
obstáculo para que se restablezca de inmediato el goce
de la garantía fundamental vulnerada, porque, de otro
modo, bastaría que la autoridad recurriera al procedimiento
de pre-ceder su acto u omisión arbitraria de una norma
previa, por más inconstitucional que ésta fuese,
para frustrar la posibilidad de obtener en sede judicial la
inmediata restitución en el ejercicio del derecho esencial
conculcado” (Duton - Fallos: 267-215; Mate Larangeira
Mendez, Fallos: 269-393).
Esta doctrina se aplica también al supuesto de impugnación
de normas emanadas del Poder Ejecutivo, es decir reglamentos
o resoluciones (Fallos 249 - 189, consider. 6º; 252 -168,
consider. 3º; 254 -30, consider. 4º).
En realidad, tanto la Ley 22.285 como el Proyecto SCA, son
“frutos de un árbol envenena-do”, pues,
es muy evidente que se están discutiendo cuestiones
y defectos heredados de una norma que nunca pasó por
el debate parlamentario, y que nuestra Carta Magna no permite
-si-quiera- que puedan ser discutidas como probables,
El único punto que sí permite, en virtud de
los avances tecnológicos que se sumaron a la imprenta
y que son extensivos a los modernos medios electrónicos
de prensa (radio/televisón), es centra-lizar las asignaciones
técnicas y los parámetros de compartición
espectral en un único organismo de control, habida
cuenta, que las emisiones efectuadas sobre el espacio radioeléctrico
no reconocen jurisdicciones políticas o territoriales.
En cambio, con los temas administrativos sería distinto,
pudiendo mantener los derechos federales, ya que cada provincia
podrá recibir pedidos de sus radiodifusores potenciales;
solicitudes que deberán ser evaluadas por el organismo
técnico central, a efectos de la adjudicación.
Edgardo Molo
Asesor Técnico Legal
Especialista en Radiodifusión
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